TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1767/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1767 de 2025
Expediente: CJU-7135.
Referencia: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila y el Juzgado 009 Administrativo de Neiva.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de junio de 2023 la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva presentó, por medio de su apoderado judicial, una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca[1]. En dicha demanda, la entidad solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas adeudadas derivadas de varias facturas correspondientes a la prestación de servicios de urgencias no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), junto con los intereses moratorios causados. Ello, en los términos del Decreto 4747 de 2007.
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el departamento de Huila. Mediante auto de 18 de agosto de 2023[2], la autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia. Para justificar esta decisión, el juzgado indicó que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en el presente caso lo procedente es interponer una acción de reparación directa. El juzgado también señaló que la Corte Constitucional estableció, en el Auto 1112 de 2021, que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros derivados de prestaciones de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS).
3. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 009 Administrativo de Neiva. Mediante Auto del 24 de mayo del 2025[3], el juzgado decidió inadmitir la demanda y solicitar a la parte demandante cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
4. Una vez la parte demandante presentó la adecuación de la demanda, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva profirió el Auto del 6 de junio de 2025[4], mediante el cual declaró su falta de competencia para resolver el caso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que definiera la controversia. El juzgado sostuvo que, de conformidad con los artículos 104, 155 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los contratos de prestación de servicios de salud, ya que esta es una actividad propia del ámbito de la seguridad social. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional precisó, en el Auto 731 de 2024, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud.
5. El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. El 7 de octubre del mismo año, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y el 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
2. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo[9]; (ii) el presupuesto objetivo[10] y (iii) el presupuesto normativo[11]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva Huila que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, por otro, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia entre las referidas autoridades judiciales surgió respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca. |
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Normativo |
Se cumple. Las dos autoridades judiciales indicaron las razones constitucionales y legales por las que consideran que no tienen jurisdicción (ver fundamentos 2, 3 y 4 del presente auto). |
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS).
8. En el Auto 177 de 2023, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión:
[D]e conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, cuando no se acredite la existencia de una relación contractual entre las partes[12].
9. Como fundamento de lo anterior, la Corte precisó que las demandas ejecutivas cuyo propósito sea obtener el mandamiento de pago de facturas por la prestación de servicios de salud y que no se enmarquen en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Ello, siempre que no se advierta la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio y una entidad estatal.
10. Esta regla fue reiterada en los autos 177 y 2822 de 2023, en un caso en el que un hospital demandó a un departamento con el fin de que se le ordenara el pago de una factura derivada de la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (POS, hoy PBS). En dicha decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer el asunto, al observar que la demanda ejecutiva (i) tenía por objeto el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud no POS (hoy PBS) y (ii) que dicha prestación no se originó en la existencia de una relación contractual entre las partes.
11. Adicionalmente, en el Auto 1410 de 2024, esta Corporación unificó su criterio y precisó lo siguiente: [l]a Sala reconoce que en el auto 1004 de 2021 estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenida en facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007. Esto, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP. Sin embargo, mediante el auto 1410 de 2024, la Sala Plena unifica su criterio y precisa que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[13].
12. La unificación anterior tuvo lugar, en aplicación del artículo 2.5 del CPT y de la SS, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, el cual dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las demandas orientadas a la ejecución de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral cuando su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.
13. De otra parte, la Sala señaló en el mismo Auto 1410 de 2024 que en los conflictos de competencia entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia. Por esto, se fijaron las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos, a saber: (i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. En caso negativo, (ii) el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
4. Caso Concreto
14. En consideración a lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca.
15. En efecto, en el presente caso se cumplen los dos presupuestos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación para atribuir competencia a la jurisdicción ordinaria en este tipo de asuntos. En primer lugar, en la demanda la E.S.E. solicitó el libramiento de mandamiento de pago por concepto de varias facturas derivadas de la prestación de servicios de urgencias, en los siguientes términos:
Factura No. FEHM30752: por la suma de $439.978, radicada y presentada para su pago el 15 de enero de 2021, con intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 15 de febrero de 2021 hasta su pago efectivo.
Factura No. HUN1030068: por la suma de $268.696, radicada y presentada para su pago el 14 de febrero de 2020, con intereses moratorios desde el 14 de marzo de 2020 hasta su pago efectivo.
Factura No. HUN1041216: por la suma de $5.181.061, radicada y presentada para su pago el 9 de marzo de 2020, con intereses moratorios desde el 9 de abril de 2020 hasta su pago efectivo.
Factura No. HUN1047637: por la suma de $1.037.480, radicada y presentada para su pago el 20 de abril de 2020, con intereses moratorios desde el 20 de mayo de 2020 hasta su pago efectivo[14].
16. En segundo lugar, se evidencia que entre la entidad demandante y la demandada no se estableció una relación contractual. Al respecto, esta Corporación advierte que las facturas fueron expedidas bajo el régimen del Decreto 4747 de 2007, según el cual los prestadores deben radicar ante la entidad responsable de pago las facturas con sus soportes conforme al mecanismo de pago definido por la autoridad sanitaria. Así, no obra en el expediente documento alguno que acredite la existencia de dicho contrato, y, además, la propia demandante manifestó reiteradamente en su escrito que la atención inicial de urgencias debe ser prestada de manera obligatoria y no requiere contrato ni orden previa. De este modo, al no derivarse los títulos de un contrato estatal sino de un régimen legal de facturación en salud, su ejecución se enmarca en la regla jurisprudencial que asigna competencia a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.
17. Precisado lo anterior y como quiera que el asunto bajo estudio será remitido a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, pero el conflicto entre jurisdicciones tuvo lugar entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario acudir a las reglas previstas en el Auto 1410 de 2024 para este supuesto y que se señalaron en la parte considerativa de esta providencia. Ello, en el sentido de disponer la remisión del expediente CJU-7135 a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Neiva, con el fin de que un juzgado de dicha especialidad asuma el conocimiento del caso y comunique la presente decisión a las partes e interesados. Esta decisión busca salvaguardar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[15]
Regla de decisión. Reiteración Auto 1410 de 2024. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva Huila y el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a los jueces ordinarios laborales (reparto) de Neiva el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el CJU-7135 a la Oficina de Apoyo Judicial de Neiva, para que reparta el asunto entre los jueces laborales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo denominado 001Demanda.
[2] Expediente digital. Archivo denominado 002202300524AutoRechazaDemandaCompetencia.
[3] Expediente digital. Archivo denominado 005Auto Avoca Cono_20230025900ESEHOSPIT.
[4] Expediente digital. Archivo denominado 009Autoordena_dejasine_202300259Faltacompet.
[5] Expediente digital. Archivo denominado 02CJU-7135 Correo Remisoriopdf.
[6] Expediente digital. Archivo denominado 03CJU-7135 Constancia de Repartopdf.
[7] El artículo 241 de la Constitución señala: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Auto 155 de 2019.
[9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto
[10] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[11] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[12] Auto 177 de 2023.
[13] El subrayado está fuera del texto original.
[14] Expediente digital. Archivo denominado 001Demanda. Folio 308.
[15] En igual sentido, se puede observar el Auto 1725 de 2024.